"... Al analizar la sentencia recurrida, se establece que la Sala sentenciadora interpretó en forma errónea el inciso n) del artículo 66 de la Ley de Hidrocarburos al considerar que los servicios de alimentación y comidas no encuadran dentro de los supuestos de tales leyes (refiriéndose a la Ley de Hidrocarburos y a la Ley del Impuesto al Valor Agregado). Se estima que los gastos de alimentación fueron generados para la mano de obra que se encuentra directamente vinculada al proceso productivo y de comercialización de la entidad demandante y su bienestar es obligación mínima establecida en los contratos de participación en la producción, por lo que no se debió obviar por parte de la Sala sentenciadora, ya que sin garantizar el bienestar de los trabajadores, el Estado no autorizaría el inicio de operaciones de la entidad petrolera, lo cual induciría al incumplimiento de obligaciones contractuales exigidas en la ley de la materia..."